Decreto de Alcaldía de 2 de mayo de 2020 acceso a playas e instalaciones deportivas

2/05/2020

Con el fin de evitar la propagación del COVID-19, y en atención a las acciones establecidas por la Jefatura de Estado mediante el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico, y para la protección de la salud pública, y por el Gobierno de Canarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que viene en señalar que el Alcalde podrá "Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno";

Resultando que esta Alcaldía ha adoptado diferentes medidas para la prevención de la propagación del COVID-19, entre ellas, el día 14 de marzo de 2020 se dictó decreto nº 1365, en cuyo apartado primero se dispuso:

“SEGUNDA.- Se procederá al cierre de todas instalaciones municipales destinadas a actividades culturales, deportivas y de ocio.

TERCERA.- Quedará prohibido el acceso a las playas de este municipio, los parques infantiles y las áreas recreativas del Bosquito y El Rincón.”

Con fecha 16 de marzo de 2020 se dictó decreto nº 1367, en cuyo apartado Segundo se dispuso:

SEGUNDO.-“Queda suspendido el acceso al “Parque de perros de San Jerónimo”, a las pequeñas áreas de juego del municipio, las áreas biosaludables, todas las instalaciones deportivas, incluidos los polideportivos.”

Atendiendo a lo dispuesto en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, publicada en el BOE nº 121 de fecha 1 de mayo de 2020, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya parte resolutiva se transcribe al objeto de que se dé exhaustivo cumplimiento al contenido de la misma:

"Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que las personas de 14 años en adelante podrán realizar actividad física no profesional al aire libre durante la vigencia del estado de alarma.

Artículo 2. Desplazamientos permitidos para la práctica de actividad física.

  1. Se habilitará a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías oespacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.
  3. Durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona convivienteNo obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo también por una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual. La práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto solo se podrá realizar de manera individual. No obstante, aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente, una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual.
  4. Los paseos se realizarán con una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio. Dicha limitación no será aplicable a la práctica no profesional de cualquier deporte individual, estando ésta permitida dentro del municipio donde sereside.
  5. No podrán hacer uso de la habilitación contenida en el apartado 1 las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Asimismo, tampoco podrán hacer uso de dicha habilitación los residentes en centros sociosanitarios de mayores.
  6. Los desplazamientos a los que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de los permitidos con carácter general en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como por la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pudiendo ser estos acumulativos.

Artículo 3. Requisitos para evitar el contagio.

  1. Durante la práctica de las actividades físicas autorizadas por esta orden deberá mantenerse una distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.
  2. Se deben evitar los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde puedan existir aglomeraciones.
  3. En la medida de lo posible, la actividad física permitida por esta orden debe realizarse de manera continuada evitando paradas innecesarias en las vías o espacios de uso público. Cuando en atención a las condiciones físicas de la persona que está realizando la actividad sea necesario hacer una parada en las vías o espacios de uso público, la misma se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario.
  4. Deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
  5. Para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad.

Artículo 4. Lugares permitidos.

  1. Se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respeten los límites establecidos en esta orden.
  2. No estará permitido el acceso a instalaciones deportivas cerradas para la práctica de las actividades previstas en esta orden.
  3. No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden.

Artículo 5. Franjas horarias.

  1. Se establecen las siguientes franjas horarias para la realización de las actividades previstas en el artículo 2.2:
  1. La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas.
  2. Aquellas personas que requieran salir acompañadas por motivos de necesidad y las personas mayores de 70 de años podrán practicar deporte individual y pasear entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas. Las personas mayores de 70 años podrán salir acompañadas de una persona conviviente de entre 14 y 70 años.
  1. Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplica ción a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos depoblación separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas.
  2. Excepcionalmente, estas franjas horarias podrán no ser de aplicación en aquellos casos en los que por razones médicas debidamente acreditadas se recomiende la práctica de la actividad física fuera de las franjas establecidas, así como por motivos de conciliación justificados de los acompañantes de las personas mayores, menores o con discapacidad.

Disposición adicional única. Medidas en relación con los centros sociales de carácter residencial u otros servicios residenciales análogos.  Las comunidades autónomas, respetando en todo caso lo regulado en esta orden, podrán, en el ejercicio de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para adecuar la aplicación de lo dispuesto en la misma, en relación con las personas que residan en centros sociales de carácter residencial u otros servicios residencialesanálogos.

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas.»”

Y, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y artículo 24 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, modificadas por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización de los Gobiernos Locales, y demás normativa concordante de general y pertinente aplicación, HA RESUELTO:

PRIMERO.- Modificar lo dispuesto en el apartado primero del decreto nº 1365 de fecha 14 de marzo de 2020 en el siguiente sentido:

-  Permitir el acceso a la Playa del Bollullo, únicamente a los ciudadanos  del término municipal de La Orotava que quieran practicar actividades deportivas acuáticas individuales, nunca grupales en los términos establecidos en la Orden Ministerial SND/380/2020, de 30 de abril de 2020, en horario de 6:00 a de 10:00 y de 20:00 a 22:00 horas.

El personal de Socorrismo del Ayuntamiento permanecerá presencialmente en la Playa en el horario indicado, debiendo proceder al cierre de la playa una vez concluido dicho horario.

SEGUNDO.- Modificar lo dispuesto en el apartado segundo del decreto nº 1367 de fecha 16 de marzo de 2020 en el siguiente sentido:

-  Permitir la apertura al público de los Polideportivos del municipio, así como  la pista de atletismo del Estadio Francisco Sánchez García y el circuito de paseo de asfalto del Estado Municipal Los Cuartos, únicamente a los ciudadanos del término municipal de La Orotava que quieran practicar las actividades deportivas individuales, nunca grupales en los términos establecidos en la Orden Ministerial SND/380/2020, de 30 de abril de 2020, en horario de 6:00 a 10:00 y de 20:00 a 23:00 horas.

TERCERO.- No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en esta orden.

CUARTO.- Las actividades deportivas que se lleven a cabo en los espacios señalados en los apartados anteriores, deben practicarse siguiendo estrictamente los requisitos para evitar el contagio establecidos en la Orden SND/380/2020.

QUINTO.- Mantener inalterables el resto de medidas adoptadas por esta Alcaldía, en los días 12, 13, 14 y 16 de marzo de 2020, sin perjuicio de aquellas otras que se puedan adoptar en el Real Decreto que declare el estado dealarma.

DECRETO 2020-2146